ARTICULO 2°
Este artículo
es el más importante de todos, ya que nos explica y especifica los derechos que
las comunidades indígenas tienen, cuando se trata de la Constitución de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2°.-
La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación
tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos
indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el
territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas.
La conciencia de su identidad indígena
deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las
disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de
acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de
gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones
de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la
soberanía de los estados.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y
mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos
establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder,
con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra
establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los
derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y
disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y
ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas
estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las
comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder
plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos
los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se
deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando
los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el
derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de
su lengua y cultura.
¡¡NO LOS JUZGUEN POR SU APARIENCIA, ELLOS SON IGUALES A TODOS, TIENEN EL DERECHO A DEFENDERSE, HA SER RESPETADOS Y JUZGADOS LIMPIAMENTE.!!
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