Mayas

Mayas
Derechos de la Comunidad Maya

lunes, 13 de abril de 2015

ARTÍCULO 1° CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOCAL- DERECHOS HUMANOS



ARTÍCULO 1° CONSTITUCIÓN FEDERAL 
Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 14 de agosto de 2001)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 

En los estados unidos mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece (reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 10 de junio de 2011)

Este artículo es  muy importante ya que no se puede discriminar a ninguna  persona que no se igual o que no tenga las mismas similitudes que nosotros, todos los mexicanos seamos indígenas o no, somos iguales, y por ningún motivo se nos puede tratar diferente, o que no se nos den las mismas oportunidades. En nuestro país debe exigirse aún más este derecho, de que no importa como seas, o que lleves puesto, sino que lo más importante es que todos somos seres humanos y debemos ser tratados por igual. Los mayas de Yucatán también tienen las mismas oportunidades y derechos que cualquier otro ciudadano yucateco. 

ARTÍCULO 1° CONSTITUCIÓN LOCAL 
Artículo 1.- Todos los habitantes del Estado de Yucatán, gozarán de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las derivadas de los Acuerdos o Tratados Internacionales, en los que el Estado Mexicano sea parte, y las establecidas en ésta Constitución.  
El Estado de Yucatán reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal del Estado de Yucatán.  

TODOS LOS ÍNDIGENAS COMO CUALQUIER PERSONA TIENEN DERECHO A QUE SE LES CUMPLA CON TODO ESTO, NUESTRO PAÍS ESTA LLENO DE DIVERSIDAD CULTURAL Y ESTA DEBE PERMANECER SIEMPRE EN ELLA, Y PARA ESO SE DEBEN RESPETAR A TODAS LAS PERSONAS PERO AÚN MÁS A LOS QUE LE DAN  RIQUEZA A ESTA TIERRA, QUE ES MÉXICO. 

ARTÍCULO 3° REGLAMENTO DE LAS DEFINICIONES CONTENIDAD EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD MAYA



PALABRAS PRINCIPALES EN MAYA PARA PODER DISTINGUIR Y ACLARAR ALGUNA DUDA EN CUESTION DE IDENTIFICAR A QUE SE REFIERE LA PALABRA, LAS CUALES NOS MENCIONA EL ARTÍCULO 3° DEL REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMUNIDAD MAYA. 
ASÍ PODREMOS APOYARNOS CON UN POCO DE LO QUE SE MENCIONARÁ EN EL BLOG Y NOS SERVIRÁ PARA CONOCER UN POCO MÁS ACERCA DE ESTAS PALABRAS. 
Artículo 3. Para efectos de este Reglamento, se considerarán las definiciones contenidas en la Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán y las siguientes:  
I.     Comunidad Maya: el conjunto de indígenas que comparten las tradiciones, usos y costumbres propias de la Cultura Maya;  
II.     Indígena Maya: la persona que habita en poblaciones del Estado de Yucatán o descienda del pueblo maya, y conserva en todo o en parte rasgos étnicos, culturales, lingüísticos y sociales de la Cultura Maya;   

III.     Instituto: el Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya del Estado de Yucatán; 
IV.     Justicia Maya: el procedimiento voluntario basado en usos y costumbres de la comunidad maya, a través del cual, los indígenas involucrados en un conflicto determinado, encuentran la manera de resolverlo mediante un acuerdo satisfactorio para ambas partes, con la intervención de un Juez Maya y en los términos de la Ley para la Protección a los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán y este Reglamento; 

V.     Juez  Maya: la  autoridad nombrada por la  Comunidad  Maya, que  estará investido de imparcialidad y neutralidad, y actuará promoviendo el diálogo y fórmulas entre las partes para llegar a la solución satisfactoria del conflicto; 
VI. Lengua Maya: el sistema de comunicación verbal y escrito, propio de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán;  
VII. Ley: la Ley para la Protección a los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán;  
VIII.   Ejecutivo del Estado: el Titular Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán;  
IX.     Reglamento: el Reglamento de la Ley para la Protección a los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán, y 
X. Registro Estatal: el Registro Estatal de Comunidades Mayas del Estado de Yucatán.  


domingo, 12 de abril de 2015

ARTÍCULO 2° CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOCAL- LA NACIÓN MEXICANA ES ÚNICA E INDIVISIBLE

ARTICULO 2°

Este artículo es el más importante de todos, ya que nos explica y especifica los derechos que las comunidades indígenas tienen, cuando se trata de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2°.- La Nación Mexicana es única e indivisible. 
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 


La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. 

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: 

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. 

II.  Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. 

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. 

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.   

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución. 

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. 

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. 

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.




¡¡NO LOS JUZGUEN POR SU APARIENCIA, ELLOS SON IGUALES A TODOS, TIENEN EL DERECHO A DEFENDERSE, HA SER RESPETADOS Y JUZGADOS LIMPIAMENTE.!!